¿A qué personas se les considera español de origen? ¿A qué se refiere la Circular nº 74 de la RFEF cuando hace alusión al término «español no de origen»?
Archivos anuales: 2015
Las marcas notorias y renombradas obtienen una gran difusión que provoca un incremento de su valor, lo que incita a terceros a aprovecharse ilícitamente de su prestigio o a perjudicar su imagen y reputación. Son los denominados factores de riesgo de la marca, donde se encuadra la dilución.
¿Por qué se debe dar una protección especial de las marcas notorias y renombradas? Una posible respuesta sería por la necesidad de amparar la mayor capacidad distintiva de las mismas con el objetivo de que no se pueda llevar a error a los consumidores. Analizamos igualmente la relevancia del registro en la protección de estas marcas.
Diferentes de las marcas genéricas son las marcas notorias y las marcas renombradas, que cuentan con un conocimiento relevante dentro del sector económico al que pertenecen o entre el público en general. No obstante, éstas dos últimas nunca han tenido una diferenciación clara y precisa. Por ello, nos encargamos de su delimitación conceptual.
Una de las formas de obtener el derecho exclusivo sobre la marca y acceder así a su protección es mediante su registro. Por ello, analizaremos la citada figura tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en el español y expondremos las ventajas que ofrece en la práctica.
Analizaremos en la presente entrada los principios del derecho marcario (territorialidad, unidad, autonomía y autosuficiencia, coexistencia y especialidad). Y ello se justifica porque los citados principios afectan en mayor o menor medida a todas las marcas, pero de manera especial a las marcas notorias y renombradas.
Antes de profundizar en el objeto del trabajo, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre las marcas y su relación con la notoriedad y el renombre. Y más concretamente, nos ocuparemos del concepto de marca, de sus funciones y de la adquisición de los derechos inherentes a ésta.
Introducción al trabajo titulado «Las marcas de éxito y los factores de riesgo que la amenazan». Una vez fijado el objetivo del mismo, que es analizar en profundidad los factores de riesgo que amenazan a las marcas notorias y renombradas, expondremos la metodología usada para el estudio y análisis de los diferentes conceptos y figuras que aparezcan.
En sucesivas entradas publicaremos el trabajo titulado «Las marcas de éxito y los factores de riesgo que la amenazan». En él analizaremos los diferentes factores de riesgo existentes y las posibles acciones a ejercitar por el titular de una marca notoria o renombrada frente a terceros que intenten perjudicarlas o aprovecharse ilícitamente de su fuerte carácter distintivo.
Circular nº8 RFEF, que aprueba los dispositivos de seguimiento electrónico del rendimiento en el fútbol. Aprobación y principios para su uso en el juego.
Actualmente existe una gran actividad normativa, sucediéndose en breves períodos de tiempo diferentes leyes que regulan las mismas materias. En este contexto, resulta fundamental tener más o menos claras una serie de directrices o ideas sobre la vigencia y derogación de las normas. De ello nos ocuparemos en esta entrada.
Fraude de ley, figura regulada en el artículo 6.4 del Código Civil. Especial referencia al concepto, requisitos y efectos.
Hoy la Real Federación Española de Fútbol ha hecho pública la Circular nº 74, en la que expone la documentación mínima exigida por la FIFA para la solicitud de inscripción de futbolistas extranjeros menores de edad.
¿Qué consecuencias podrían derivarse en el ámbito del fútbol si se aporta en segunda instancia (apelación) una prueba de la que se tiene conocimiento y por tanto pudo aportarse anteriormente?
¿Podrían recibir sanciones los jugadores que no hayan sido convocados y que no participen en el juego? Lo analizamos en esta entrada.
¿Cómo destruir la presunción de certeza de las actas arbitrales en el procedimiento ordinario? Basaremos el análisis en la doctrina del TAD.
¿Qué requisitos concretos deberían darse y quedar acreditados para que efectivamente una persona resultase condenada por dicho delito?
¿Puede ser aceptado por un Tribunal como una prueba válida el screenshot o pantallazo? Y en el caso de que sea posible, ¿qué particularidades presentan respecto de otras pruebas? Lo analizamos.