Desde el día de hoy tenemos el gran privilegio de colaborar con Iusport, la web nº 1 en Derecho Deportivo. En este primer artículo analizamos cuándo se entienden correctamente notificadas las sanciones a futbolistas, tema controvertido a raíz de la sanción por alineación indebida al Real Madrid.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Derecho aplicable. 3. Plazo, sujetos y contenido de la notificación. 4. Forma de la notificación. 5. Consecuencias del incumplimiento. 6. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
Hasta hace pocos meses la notificación de las sanciones a futbolistas era una cuestión relativamente pacífica. No obstante, la eliminación del Real Madrid de la Copa de SM el Rey como consecuencia de la alineación indebida del jugador Denis Cheryshev provocó una gran polémica, dando lugar a varias interpretaciones sobre los requisitos legales que han de cumplir las notificaciones de sanciones a futbolistas y que tuvo como resultado el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Deporte, que en su Expediente núm. 241/2015 bis resuelve esta cuestión. Por ello, en primer lugar se hace necesario determinar el derecho aplicable a la cuestión controvertida; a continuación analizaremos los requisitos de plazo, sujetos, contenido y forma que toda notificación debe cumplir para ser conforme a derecho; y por último veremos qué consecuencias se derivan del incumplimiento de los anteriormente citados requisitos que ha de respetar cualquier notificación.
2. DERECHO APLICABLE
En tanto que el objeto del presente artículo es analizar cuándo se realiza de forma correcta la notificación de una sanción a futbolistas, sería necesario realizar en primer lugar un breve apunte sobre el derecho aplicable a las sanciones. La primera norma a la que tenemos que hacer referencia es a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante LD), así como al Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Más concretamente al artículo 75 LD, en el que se establecen los extremos que deben prever en relación con la disciplina deportiva las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.
La exigencia establecida en el anterior artículo se cumple en el Código Disciplinario de la RFEF cuando en su artículo 7.1 afirma que «En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador». Y dichos principios se encuentran recogidos en la Ley 30/1992 (en adelante LRJPAC) y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria al Código Disciplinario de la RFEF. Dicha Ley da cumplimiento a su vez a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española (CE) en lo referente al derecho sancionador.
En suma, tras la lectura de los anteriores artículos se podría afirmar que a la hora de notificar sanciones a futbolistas serían aplicables los principios y reglas del derecho sancionador general, complementándose con lo que al respecto de las notificaciones ha afirmado el Tribunal Constitucional (en su Sentencia 242/1991 entre otras):
«Los actos de comunicación procedimental, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, y muy especialmente con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del procedimiento, sino exigencias inexcusables para garantizar a los interesados la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísitcamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que pueda disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa».
Atendiendo a todo lo expuesto hasta el momento, podemos afirmar que:
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- Las sanciones efectuadas por los órganos disciplinarios federativos derivadas de una infracción de las reglas del juego de la competición se rigen por los principios y reglas del derecho sancionador regulado en la LRJPAC
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- La notificación de la sanción al futbolista es una exigencia inexcusable para garantizar al mismo la defensa de sus intereses legítimos. Por ello, si no se cumpliese con esta exigencia se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 CE.
- La notificación realizada debe cumplir con todos los requisitos legalmente exigidos, garantizando de una manera inequívoca que no se ha producido indefensión al futbolista.
3. PLAZO, SUJETOS Y CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN
Los citados extremos se regulan en el artículo 40 del Código Disciplinario RFEF. En él se establece que cualquier providencia o resolución debe ser notificada a:
- Los interesados personados.
- Quienes comparezcan en el procedimiento.
- Quienes sean considerados como interesados legítimos
Además, la notificación se deberá realizar en el plazo más breve posible, aunque siempre respetando el límite máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 40.1). La encargada de realizar las notificaciones será la Asesoría Jurídica de la RFEF, debiendo contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario y los miembros del mismo que lo hayan adoptado. Por último, serán válidas las notificaciones realizadas por cualquier medio, siempre y cuando permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (art. 40.2).
4. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN
La forma en que ha de llevarse a cabo la notificación la encontramos en el artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF:
- «Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF.
- Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
- Las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrá realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos».
Tras la lectura de este artículo podríamos afirmar que las resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal y que las notificaciones a los jugadores podrán realizarse en el Club o SAD al que pertenezcan en cada momento, siendo válidas a todos los efectos. No obstante, ésta no ha sido una cuestión pacífica y sobre el mencionado artículo 41 han surgido dos interpretaciones contrapuestas:
- Algunos entienden que el la sanción debe notificarse de forma personal al jugador, careciendo la misma de eficacia si no se realizase de esa manera. Esto se justificaría en la medida en que son los destinatarios de las notificaciones quienes ven afectados sus derechos.
- Otros argumentan que la notificación personal puede realizarse a través del Club o SAD al que pertenezca en cada momento el jugador, siendo válida a todos los efectos, ya que así se establece en el artículo 41.3 del Código Disciplinario.
Llegados a este punto, nos podríamos plantear una cuestión de vital importancia para poder inclinarnos por una u otra interpretación: ¿Qué entiende el Código Disciplinario por notificación personal? Nada al respecto se establece en el mismo. Por ello, en virtud del artículo 7.1 del mismo texto, al ser de aplicación supletoria los principios del derecho sancionador, habría que acudir para despejar esta duda tanto a la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1992 como a la interpretación que de dichas normas han realizado los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional.
El primer precepto que ha de ser mencionado es el artículo 41.3 LPAC, que establece lo siguiente:
«En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración».
Además, el artículo 42.2 LPAC añade:
«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44».
A pesar de encontrarnos en el supuesto de un procedimiento sancionador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 ha interpretado este precepto en el sentido de que el señalamiento de un lugar para notificaciones es un derecho de los administrados, por lo que es también aplicable a los procedimientos que no se han iniciado a su solicitud. Con esta interpretación se cubre la necesidad que existe a la hora de dar por notificadas las sanciones para que puedan tener la eficacia que las leyes les otorgan. En suma, cuando se cumplen los requisitos que se establecen en los artículos de la LPAC anteriormente citados, se presume que los destinatarios de las sanciones han sido notificados, aunque no sean ellos mismos quienes han recogido la notificación. Evidentemente, esta presunción puede ser destruida en determinados supuestos.
También sería de interés traer a colación a este tipo de supuestos una interesante doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones, que ha afirmado que solamente lesiona el artículo 24 CE la indefensión material y no la formal. Esto quiere decir que si el interesado conoció el acto no se puede alegar posteriormente vulneración de los derechos constitucionales (STC 43/2006, de 13 de febrero entre otras). Posteriormente, esta doctrina ha sido reforzada con lo establecido en la STS de 7 de mayo de 2009:
«Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que, efectivamente, el sujeto pasivo tenga o haya tenido conocimiento efectivo del acto notificado».
Es decir, «ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece» (STC 78/1999 entre otras).
Por tanto, en vista de los diferentes preceptos y doctrina del Tribunal Constitucional, podemos concluir que se produciría indefensión para el interesado si, habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado. Por ello, en opinión de quien realiza este artículo debería interpretarse el artículo conforme a la segunda de las interpretaciones del artículo 41 del Código Disciplinario RFEF inicialmente propuestas. O lo que es lo mismo, creemos que en base a la actual normativa la notificación personal puede realizarse a través del Club o SAD al que pertenezca en cada momento el jugador, siendo válida a todos los efectos.
5. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO
Una vez hemos visto que puede ser considerada como ajustada a derecho una notificación a un futbolista realizada a través del Club o SAD al que pertenece en cada momento, sería preciso abordar qué ocurre cuando dicha notificación no se realiza de acuerdo con los requisitos legales, cuando el tercero no ha llegado a tener conocimiento de la misma o cuando habiéndola conocido lo hace intempestivamente.
Para responder a esta pregunta debemos de acudir a la STS de 16 de diciembre de 2010, en la que se afirma que «cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente, el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender dicha alegación, pero corresponde a la parte probar dicho extremo».
De lo anterior podemos concluir que cuando el interesado no haya recibido o no haya tenido conocimiento de la notificación de una sanción, o se la hayan comunicado intempestivamente, podrá alegar estos hechos ante el órgano competente y se le debe dar la oportunidad de probarlo. Así, la regla especial contenida en el Código Disciplinario de la RFEF consistente en que la notificación de las sanciones disciplinarias deportivas notificadas en la sede del Club al que el jugador pertenece goza de la presunción de conocimiento por parte del interesado debe ser destruida por parte de quien la alega.
6. CONCLUSIONES
Se podrían destacar las siguientes ideas fundamentales:
- Las sanciones efectuadas por los órganos disciplinarios federativos derivadas de una infracción de las reglas del juego de la competición se rigen por los principios y reglas del derecho sancionador regulado en la LPAC.
- La notificación de la sanción al futbolista es una exigencia inexcusable para garantizar al mismo la defensa de sus intereses legítimos. Por ello, si no se cumpliese con esta exigencia se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 CE.
- La notificación realizada debe cumplir con todos los requisitos legalmente exigidos, garantizando de una manera inequívoca que no se ha producido indefensión al futbolista.
- Cuando se cumplen los requisitos que se establecen en los artículos 41 y 42 LPAC se presume que los destinatarios de las sanciones han sido notificados, aunque no sean ellos mismos quienes han recogido la notificación. Evidentemente, esta presunción puede ser destruida en determinados supuestos.
- El Tribunal Constitucional ha afirmado que solamente lesiona el artículo 24 CE la indefensión material y no la formal. Esto quiere decir que si el interesado conoció el acto no se puede alegar posteriormente vulneración de los derechos constitucionales.
- Por tanto, se produciría indefensión para el interesado si, habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado. Creemos que la notificación personal puede realizarse a través del Club o SAD al que pertenezca en cada momento el jugador, siendo válida a todos los efectos.
- Cuando el interesado no haya recibido o no haya tenido conocimiento de la notificación de una sanción, o se la hayan comunicado intempestivamente, podrá alegar estos hechos ante el órgano competente y se le debe dar la oportunidad de probarlo.
- Según ha afirmado el Tribunal Administrativo del Deporte, carecería de sentido que se pudiese notificar a los jugadores en los clubes o SADs y que ello constituyese un impedimento para lograr la notificación. Por ello, la función que cumple el precepto tratado en este artículo es la de ser una norma especial en materia sancionadora que añade un lugar de notificaciones de las sanciones deportivas, que gozan de la misma presunción de conocimiento por el interesado que las que se notifican en el lugar indicado por éste.
Publicado en Iusport:
Marzo de 2016.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)