¿Se pueden imponer sanciones por realizar declaraciones ante los medios de comunicación? ¿Y por comentarios en redes sociales? Ambas conductas podrían constituir actos notorios y públicos contra la dignidad y decoro deportivos y se recogen en el Código Disciplinario de la RFEF.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Derecho aplicable. 3. Consecuencias de la infracción. 4. Arrepentimiento espontáneo. 5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
Hoy en día no es extraño ver como de manera previa o posterior a los partidos, tanto futbolistas como técnicos o directivos realizan declaraciones poco afortunadas ante los medios de comunicación e incluso en redes sociales fruto de la pasión, rivalidad o competitividad con la que viven los encuentros.
La conducta descrita anteriormente se encuentra recogida en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, calificándose como «actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos». En este artículo comenzaremos exponiendo el derecho aplicable a la situación planteada; a continuación veremos las consecuencias derivadas de la infracción y finalmente analizaremos la figura del arrepentimiento espontáneo, sobre la que el TAD ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente.
2. DERECHO APLICABLE
Los actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos se encuentran regulados en el artículo 89 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF), donde en su primer párrafo se recoge lo siguiente:
«Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de 602 a 3.006 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura total desde un partido a dos meses».
El anterior precepto habría que completarlo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del mismo Código Disciplinario, que regulan las circunstancias atenuantes y agravantes. En cuanto a las primeras, serían: a) arrepentimiento espontáneo; b) haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente; y c) no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva. En cuanto a las segundas, es circunstancia agravante la reincidencia.
3. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN
Una vez identificado el contexto normativo, nos situamos ante el caso concreto. Supongamos que, antes o después de un partido, un futbolista, técnico o directivo realiza una serie de declaraciones ante medios de comunicación o en redes sociales que podrían ser consideradas como contrarias a la dignidad y decoro deportivos. ¿Podría ser sancionado por ellas?
Atendiendo a los preceptos señalados en el apartado anterior, la respuesta a la pregunta anteriormente formulada debe ser afirmativa. Es decir, si se consideran unas determinadas declaraciones como un acto público y notorio que atenta contra la dignidad y decoro deportivos podríamos enfrentarnos a una sanción consistente en:
- Multa en cuantía de 602 a 3.006 euros.
- Inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros.
La mayoría de estos casos suelen saldarse con una sanción económica, que variará en su cuantía atendiendo a la gravedad de las declaraciones y a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Además, también se tiene en cuenta el resto circunstancias que concurran en la falta, como pueden ser las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
No obstante, hay que dejar claro que en ningún caso la valoración de las circunstancias modificativas justificará la reducción de la sanción por debajo de la cantidad mínima tipificada (artículo 12.3 Código Disciplinario). Y ello supone que en caso de apreciar los órganos correspondientes que existe una vulneración de la dignidad y decoro deportivos como consecuencia de unos actos notorios y públicos, la sanción económica en ningún supuesto podría ser inferior a 602 euros. A sensu contrario podría entenderse, aunque no lo recoja expresamente el artículo, que la sanción económica tampoco podría ser en ningún caso superior a 3.006 euros.
4. EL ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO
Hemos visto que una de las circunstancias atenuantes, entre otras, es que se produzca un arrepentimiento espontáneo. Por tanto, es muy importante saber determinar cuándo se entiende que estamos ante el mismo. Sin embargo, el Código Disciplinario RFEF no establece nada al respecto, por lo que para arrojar luz a esta cuestión habría que recurrir a lo que al respecto ha establecido el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que en su reciente expediente número 248/2015, de 29 de enero de 2016, tuvo ocasión de resolver sobre un caso parecido al que planteamos en este artículo.
En el citado expediente la controversia no radicaba en la calificación de las acciones llevadas a cabo como contrarias a la dignidad y honorabilidad del arbitro o al quebrantamiento del deber de respeto a la autoridad deportiva, pues tal calificación fue admitida por el recurrente. Lo que en este expediente se alega es la no apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontaneo a la hora de imponer la sanción al jugador en cuestión.
Los hechos acontecidos podrían resumirse de la siguiente manera: tras finalizar un partido de primera división, uno de los jugadores de los equipos enfrentados realiza estas declaraciones al Canal que retransmitía el partido: «Creo que lo de este señor es una vergüenza, hay árbitros que necesitan muy poco para estar en primera división y este es uno de ellos, es una vergüenza». Poco tiempo después de realizar estas declaraciones el jugador mostró su arrepentimiento y repulsa por las mismas a través de la red social Twitter y en una entrevista en el programa de radio «El partido de las 12» (perteneciente a la cadena COPE).
En un primer momento, el Instructor del expediente entendió que se trataba de un acto notorio y publico que atentaba a la dignidad y decoro deportivo al que había que aplicarse la atenuante de arrepentimiento espontaneo. En consecuencia habría que imponer la sanción en su grado mínimo, es decir, 602 euros. Posteriormente, el Comité de Competición consideró que no era de aplicación la atenuante al caso concreto y elevó la sanción al grado medio, estableciendo una sanción económica de cuantía sensiblemente superior (1.500 euros). Y los motivos por los que no aceptó la atenuante fueron básicamente dos:
- Por considerar que el arrepentimiento no fue de inmediato.
- Por no constar que el arrepentimiento llegara a conocimiento del arbitro injuriado, ya que se hizo genéricamente en la red.
Llegados a este punto, y viendo las posiciones enfrentadas que mantuvieron el instructor y el Comité de Competición, puede surgirnos una duda: ¿Son suficientes para apreciar el arrepentimiento espontaneo las expresiones vertidas en redes sociales, programas de radio nacional y otros medios digitales?
Finalmente el TAD se inclinó por considerar en este caso acreditada la inmediatez del arrepentimiento, lo que implica la aplicación de la atenuante y la consiguiente reducción de la sanción a 602 euros. Todo ello motivado por «el carácter consecutivo y secuencial de las declaraciones del jugador respecto de las primeras, así como la utilización de diferentes altavoces mediáticos, prueba inequívoca de la voluntad rectificativa del jugador que ha de ser ponderada a la hora de concretar las sanción, precisamente en los términos que propuso el instructor».
5. CONCLUSIONES
1.- Los actos notorios y públicos que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos se encuentran regulados en el artículo 89 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.
2.- El anterior precepto habría que completarlo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del mismo Código Disciplinario, que regulan las circunstancias atenuantes y agravantes.
3.- La mayoría de infracciones del citado artículo 89 suelen saldarse con una sanción económica (de 602 a 3.006 euros), que variará en su cuantía atendiendo a la gravedad de las declaraciones y a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
4.- En este tipo de sanciones tiene una especial relevancia la circunstancia atenuante del arrepentimiento espontáneo, sobre la que nada se establece en el Código Disciplinario RFEF. Por ello se hace necesario para arrojar luz a la cuestión acudir a la interpretación que sobre la figura ha hecho el TAD.
5.- En suma, se considera que existe arrepentimiento espontáneo cuando queda acreditada la inmediatez de dicho arrepentimiento. Es decir, las declaraciones que hagan constar el arrepentimiento tienen que tener un carácter consecutivo y secuencial respecto de las que implicaron la vulneración del Código Disciplinario y constituyeron un acto notorio y público contra la dignidad y decoro deportivo. Además, se deben utilizar altavoces mediáticos (tales como redes sociales o medios de comunicación) que permitan acreditar de manera inequívoca la voluntad rectificativa del infractor.
Publicado en IUSPORT
Marzo de 2016.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)