¿De qué manera puede llevarse a cabo la iniciación del procedimiento administrativo? Ya sea bien de oficio por la administración o bien a solicitud del interesado, ¿qué novedades introduce la Ley 39/2015 respecto de la Ley 30/1992?
LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES
3.6.- Iniciación del procedimiento
Una vez analizadas las circunstancias que podrían darse con carácter previo a la iniciación del procedimiento, pasaremos a ver de qué manera podría iniciarse el mismo. Como es sabido, los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
3.6.1.- Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
Distingue a su vez la LPAC cuatro modalidades de inicio del procedimiento de oficio por la administración: por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Una administración puede iniciar un procedimiento por propia iniciativa (art. 59 LPAC) cuando, teniendo atribuida la competencia de iniciación, llegan a su conocimiento directo o indirecto las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento. Además, también podrá iniciar el procedimiento un órgano administrativo de orden superior (art. 60 LPAC), es decir, aquél órgano que es superior jerárquicamente al competente para la iniciación del procedimiento.
Puede darse el caso de que sean otros órganos lo que soliciten el inicio del procedimiento por petición razonada (art. 61 LPAC). Este supuesto está pensado para aquellos casos en los que un órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien de manera ocasional o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. La petición realizada por otros órganos no vincula al órgano competente, que no tiene obligación de iniciar el procedimiento, pero sí debe comunicar al órgano que la hubiese formulado los motivos por los que no procede la iniciación.
La última de las vías mediante la cual la administración puede iniciar el procedimiento de oficio es la denuncia (art. 62 LPAC). Entiende la LPAC por denuncia el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un hecho que puede dar lugar a la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Es importante tener en cuenta que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, si tras la interposición de una denuncia que invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas se decidiese no iniciar el procedimiento, la no iniciación deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes dicha decisión. Debemos destacar esta necesidad de motivación y notificación a los denunciantes si no se inicia el procedimiento cuando se invoca un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, ya que supone una novedad importante. Y ello es así porque viene a ampliar y completar, junto con el artículo 35 LPAC, lo que establecía el artículo 54 LRJPAC.
Las denuncias deben recoger la identidad de la persona o personas que las presentan, así como el relato de los hechos en los que se basan. Además, cuando los hechos descritos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y a ser posible la identificación de los presuntos responsables.
Una de las novedades más relevantes la encontramos en el fomento por la LPAC de la delación (art. 62.4 LPAC) mediante la inclusión de importantes exenciones y reducciones en las sanciones. Se establece que, cuando se produzca la comisión de una infracción en la que existan varios infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante que haya participado en la comisión de la infracción del pago de la multa que le correspondería, así como de otro tipo de sanciones de carácter no pecuniario, si éste último es el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción. Además de lo anterior, será requisito indispensable que en el momento de aportarse los medios de prueba no se disponga de elementos suficientes para iniciar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. De la lectura de este artículo podemos entender, por tanto, que los elementos de prueba pueden aportarse para que sirvan de fundamento al inicio de un procedimiento sancionador o igualmente en el marco de un procedimiento ya iniciado, sirviendo de base probatoria para acreditar la comisión del infractor.
Aun no cumpliéndose alguna de las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, cuando el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se dispusiese, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería, o en su caso, la sanción de carácter no pecuniario. No obstante, tanto para quedar exento como para beneficiare de la reducción en el importe de la multa, el denunciante debe cesar en la participación de la infracción y no haber destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
En resumen, la iniciación del procedimiento de oficio por la administración ha sido regulada de una manera más extensa. El artículo 69.1 LRJPAC hacía una breve referencia a las cuatro formas mediante las cuales la administración podía iniciar de oficio un procedimiento, que son las que hemos visto anteriormente. En la LPAC se dedica a cada forma de iniciación un artículo independiente, donde se expone qué se entiende por cada una de ellas, así como las especialidades que presentan.
3.6.2.- Iniciación del procedimiento a solicitud del interesado
La segunda de las vías por las que la LPAC permite iniciar un procedimiento es mediante una solicitud de iniciación formulada por parte del interesado. Dicha solicitud ha de contener, como mínimo, una serie de extremos que se regulan en el artículo 66 LPAC y cuyas novedades principales en materia de procedimiento electrónico ya tuvimos ocasión de exponer[1]. Añadir que las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva, que serán de uso voluntario, salvo cuando se establezca expresamente un modelo específico de presentación de solicitudes, que serán de uso obligatorio por los interesados.
En lo que respecta a la forma de presentación de las solicitudes, como ya tuvimos ocasión de exponer[2], los sujetos recogidos en el artículo 14.2 y 14.3 LPAC deberán llevar a cabo la presentación electrónica. Para el caso de que los citados sujetos presentasen la solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación por vía electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que se haya realizado la subsanación (art. 68.4 LPAC).
Se introducen igualmente algunas novedades en lo referente tanto a los conceptos de declaración responsable y comunicación como a los requerimientos que de las mismas pueden hacer las Administraciones (art. 69 LPAC). En palabras de la propia LPAC, se entiende por declaración responsable «el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio». Podrá la Administración requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, teniendo la obligación el interesado de aportarla. En lo referente a la comunicación, es el documento en el que el interesado pone en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
Destaca el artículo 69.6 LPAC, en el que se establece que solamente se podrá exigir una única declaración responsable o comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que se puedan exigir ambas acumulativamente.
Con la salvedad de las novedades reseñadas, el contenido de la LPAC en lo que respecta al inicio del procedimiento a solicitud del interesado coincide con los artículos 70, 71 y 71 bis de la LRJPAC.
[1] Ver apartado 3.2, relativo al procedimiento electrónico.
[2] Ver apartado 3.2, relativo al procedimiento electrónico.
ABREVIATURAS
BOE Boletín Oficial del Estado.
DOUE Diario Oficial de la Unión Europea.
LAE Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LEF Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
LJCA Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LPAC Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
LPAC 1958 Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
LRJSP Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
RPPS Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
RPRP Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TS Tribunal Supremo.
Julio de 2017.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)
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