Una de las principales novedades introducidas por la Ley 39/2015 es la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Es decir, a partir de ahora existe un único procedimiento administrativo que, bajo algunas circunstancias, se tramita simplificadamente.
LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES
3.10.- Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
Hay que empezar este apartado partiendo de la base de que no se diferencia entre dos tipos de procedimiento, uno ordinario y otro simplificado, sino que existe un único procedimiento administrativo que, bajo algunas circunstancias, se tramita simplificadamente. La tramitación simplificada del procedimiento se ha inspirado en la del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial[1] y se regula en el artículo 96 LPAC.
En el referido artículo se establece que «cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento». Vemos, por tanto, que los supuestos en que cabría tramitar de manera simplificada un procedimiento son dos: razones de interés público o falta de complejidad. Ello plantea los nada baladíes problemas de determinar cuándo nos encontramos ante razones de interés público o falta de complejidad.
El acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento deberá adoptarlo la Administración, tanto de oficio como a solicitud del interesado. En el caso de que sea la Administración de oficio, deberá notificarlo a los interesados, que podrán manifestar su oposición expresa. Si se oponen expresamente, se deberá seguir la tramitación ordinaria.
Para el caso de que la solicitud la realice el interesado, el órgano competente deberá pronunciarse sobre la concurrencia de las razones que mencionábamos anteriormente. Si considera que en el caso concreto no se dan las circunstancias necesarias deberá desestimar la solicitud en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado y entendiéndose desestimada la misma si transcurre el mencionado plazo sin obtener pronunciamiento. Sensu contrario, debemos entender que si considera la Administración que en el caso concreto se dan las circunstancias necesarias, estimará la solicitud y se acordará la tramitación simplificada.
Las características más relevantes de esta tramitación simplificada del procedimiento son su rapidez y el acortamiento de los plazos. A no ser que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos que se tramiten de manera simplificada deben ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento. El procedimiento de tramitación simplificada constará únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Hay que tener en cuenta que desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.
El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento, pudiendo ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.
En el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente se incluirá siempre una propuesta de resolución. Si el Dictamen fuese contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.
h) Resolución.
Este listado de trámites que acabamos de enumerar para la tramitación simplificada del procedimiento tiene carácter de numerus clausus. Es decir, si un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en la ley, debería ser tramitado de manera ordinaria.
No obstante, pese a las ventajas que presenta esta tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, consideramos poco realista el plazo de 30 días desde la notificación del acuerdo de tramitación simplificada. Y ello, porque como bien se establece en el propio artículo, existen una serie de trámites mínimos que difícilmente se pueden llevar a cabo en el citado plazo.
Se ha señalado por algunos autores que el procedimiento simplificado tendrá una escasa utilidad práctica[2]. Esto es así en primer lugar porque los procedimientos sencillos anteriormente se agilizaban por posibles conformidades del interesado o mediante la omisión de trámites que no fueren esenciales ni ocasionasen indefensión. En segundo lugar, porque la tramitación simplificada no prescinde de los trámites esenciales, a lo que hay que añadir que el plazo máximo de resolución de treinta días carece de penalidad específica en caso de incumplimiento.
[1] HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, ALEJANDRO, El nuevo procedimiento administrativo común: (Ley 39/2015, de 1 de octubre), Cuadernos de derecho local, núm. 41, p. 50-71, Ed. Fundación Democracia y Gobierno Local, 2016.
[2] CHAVES, JOSÉ RAMON, El procedimiento Administrativo Común de la Ley 39/2015; nuevos forjados sobre viejos cimientos, Actualidad Administrativa, Nº2, Sección Actualidad, Ed. LA LEY, 2016. Consultado a través de laleydigital360 (LA LEY 485/2016).
ABREVIATURAS
BOE Boletín Oficial del Estado.
DOUE Diario Oficial de la Unión Europea.
LAE Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LEF Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
LJCA Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LPAC Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
LPAC 1958 Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
LRJSP Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
RPPS Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
RPRP Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TS Tribunal Supremo.
Julio de 2017.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)
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