Notificaciones en el procedimiento administrativo

Sobre el procedimiento administrativo común influyen otros muchos preceptos que se ubican en lugares distintos de la ley y que debemos tener en cuenta. Por ello, en esta entrada analizaremos las novedades que se han producido sobre las notificaciones en el procedimiento administrativo.

LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES

 

4.4.- Notificaciones

Es sabido que el órgano que dicta las resoluciones y actos administrativos debe notificarlos a los interesados que hayan visto afectados sus derechos e intereses (art. 40.1 LPAC). El tema de las notificaciones tiene una vital importancia en la práctica, donde vemos como uno de los medios de defensa más habituales de los administrados en los pleitos es que la notificación se ha realizado erróneamente. Por ello, analizaremos en este epígrafe qué novedades introduce la LPAC, que se deben fundamentalmente a la introducción de los medos electrónicos en el procedimiento.

Anteriormente, en el artículo 59 LRJPAC se recogía todo lo relativo a la práctica de la notificación. Ahora, la LPAC parece haber desmembrado el citado artículo 59 LRJPAC, distinguiendo entre: las condiciones generales para la práctica de las notificaciones (artículo 41 LPAC), la práctica de las notificaciones en papel (art. 42 LPAC), la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos (art. 43 LPAC) y la notificación infructuosa (art. 44 LPAC).

En lo que respecta a las condiciones generales, la práctica habitual es que las notificaciones deberán realizarse de manera preferente por medios electrónicos, aunque hay determinadas excepciones (art. 41.1 LPAC):

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Vemos como este segundo apartado sería un cajón de sastre, ya que quedaría al arbitrio de la Administración determinar cuándo sería necesario practicar la notificación por entrega directa para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, pudiéndose incluir aquí infinidad de supuestos.

Nos parece sorprendente que la LPAC permita elegir el medio por el que se van a realizar las notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 41.3 LPAC), ya que esto repercutiría negativamente en la pretendida generalización de las notificaciones por medios electrónicos. Ello es así porque esta posibilidad de elección, junto con las excepciones a la regla general que se prevén en la ley, permiten generar una gran cantidad de supuestos en los que, todavía, no se hará efectivo ese cambio hacia las notificaciones electrónicas.

Lo visto hasta ahora no se aplicaría a los interesados que estén obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos, ya que en este caso sería obligatorio siempre recibirlas por esta vía.

También nos encontramos con dos supuestos en los que la propia LPAC prohíbe expresamente que se efectúen notificaciones por medios electrónicos (art. 41.2 LPAC): cuando el acto a notificar vaya acompañado de elementos que nos sean susceptibles de conversión en formato electrónico y cuando la notificación contenga medios de pago a favor de los obligados.

Pero independientemente del medio que se utilice para realizar la notificación, ésta será válida siempre que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. Además, se enviará un aviso al dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, en el que se le informará de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. No obstante, la falta de práctica del referido aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.

Si se hubieran utilizado varios cauces para notificar al interesado, se tomará como fecha de notificación la que se hubiera producido en primer lugar.

En los casos en que el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y el medio dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento (art. 41.5 LPAC).

En lo que respecta a las notificaciones que se realicen en papel, éstas deberán ponerse a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria (art. 42.1 LPAC).

El antiguo artículo 59.2 LRJPAC establecía que, cuando la notificación se practicase en el domicilio del interesado, en caso de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podría hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encontrase en el domicilio e hiciese constar su identidad. Ahora el artículo 42.2 LPAC introduce como requisito indispensable para hacerse cargo de la notificación que la persona que la reciba, además de encontrarse en el domicilio y hacer constar su identidad, sea mayor de catorce años.

Y si nadie se hiciese cargo de la notificación, al igual que ocurría en la LRJPAC, se hará constar en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Pero la LPAC añade que, en caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación[1]. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá a publicar un anuncio en el BOE o con carácter facultativo en otros boletines oficiales o tablones.

Hablando ya de las especialidades de las notificaciones a través de medios electrónicos, éstas se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o a través de la dirección electrónica habilitada única. Se entenderá por comparecencia en sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Así mismo, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Para acceder a las notificaciones, los interesados tendrán a su disposición el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.


[1] En este sentido se pronunció la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 6914/2004, de 28 de octubre, que declaró insuficiente la diferencia de sesenta minutos entre dos notificaciones intentadas y exigió un espacio de tiempo «razonable y mínimamente riguroso» entre las mismas.


ABREVIATURAS 

 

BOE                                  Boletín Oficial del Estado.

CE                                     Constitución Española.

DOUE                               Diario Oficial de la Unión Europea.

LAE                                  Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

LEC                                  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEF                                   Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

LJCA                                Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LPAC                               Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.   

LPAC 1958                       Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

LRJPAC                          Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LRJSP                              Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RPPS                                Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

RPRP                                Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TC                                     Tribunal Constitucional.

TS                                      Tribunal Supremo.


Octubre de 2017.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

 


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