Una vez sentadas las ideas básicas, expuestas las novedades introducidas en el procedimiento y analizadas otras figuras que, sin incluirse en la regulación del procedimiento administrativo, lo afectan de una manera importante, nos encontramos en condiciones de formular las conclusiones sobre las novedades que, a nuestro juicio, la Ley 39/2015 ha introducido sobre el Procedimiento Administrativo Común.
LAS NOVEDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA LEY 39/2015. ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES
5.- Conclusiones
I.- El pasado dos de octubre del año 2016 entró en vigor la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyos objetivos básicos son: por un lado, sistematizar toda la regulación del procedimiento administrativo común; y, por otro lado, adaptar el referido procedimiento y las Administraciones Públicas a la sociedad moderna actual, donde el uso de las nuevas tecnologías se ha incrementado de manera exponencial. Cumpliendo estos dos objetivos básicos conseguiremos una Administración ágil, eficiente y electrónica.
II.- A partir del día dos de octubre del 2016, el núcleo del Derecho administrativo español pasó a estar compuesto por dos leyes básicas: de un lado, la LPAC, que regula las relaciones «ad extra»; y de otro, la LRJSP, que se encarga de la regulación «ad intra». Esta separación permite establecer un cuerpo normativo propio centrado en el ciudadano antes que en el ente público, ofreciendo una mayor salvaguarda de los derechos y libertades. Pero, independientemente de que la técnica regulatoria sea más o menos acertada, lo cierto es que la LPAC se ha convertido en el cuerpo legislativo básico en lo que respecta al procedimiento administrativo común.
III.- La Ley 39/2015 pretende aunar en una misma Ley toda la regulación del Procedimiento Administrativo. Por ello, los elementos básicos de la actual Ley tienen su origen en su homóloga del año 1958. No obstante, el contenido de la LPAC es el resultado de la unión de varias normas: en primer lugar, y desde un punto de vista sustantivo, incorpora el contenido de la LRJPAC; y, en segundo lugar, en lo que respecta al uso de medios electrónicos, copia el contenido de la LAE. A lo anterior habría que añadir la doctrina jurisprudencial y el Derecho de la Unión, incorporados igualmente a la nueva Ley. Dicho con otras palabras, pese a que la norma conserva el núcleo esencial del Derecho Administrativo español, se incorporan y ordenan los diferentes avances producidos en los últimos años en la materia.
IV.- La introducción de la tecnología en el ámbito del procedimiento administrativo es uno de los tres ejes en torno a los que gira la reforma, y quizás la novedad con más repercusión sobre la práctica. La LPAC se propone el difícil reto de adaptar las Administraciones Públicas a la realidad social, pretendiendo que los administrados se beneficien de las ventajas que aporta la sociedad de la información al procedimiento administrativo. No obstante, hay que entender ello con cautela, ya que una deficiente implantación puede perjudicar a los ciudadanos y afectar negativamente a la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas.
V.- Destaca la referencia directa que la LPAC hace a la ley procesal civil cuando regula instituciones como las medidas provisionales o la prueba. La alusión realizada por la LPAC la LEC no ha estado exenta de críticas, siendo calificada de innecesaria y perturbadora. Y ello porque se argumenta que una ley reguladora del procedimiento administrativo no debe prever la aplicación supletoria de una ley procesal, entendiéndose que la misma debería tener sustantividad propia. No obstante, aunque es cierto que podría haberse regulado de forma más precisa para evitar la alusión a la ley procesal, pensamos que dicha alusión directa en ningún caso supondrá un perjuicio, en la medida en que la LEC servirá de complemento.
VI.- Otro de los ejes es la regulación de una tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Sin embargo, a pesar de las ventajas que teóricamente presenta, pensamos que tendrá una escasa utilidad práctica. Ello es así porque consideramos poco realista el plazo de 30 días, ya que existen una serie de trámites mínimos que difícilmente se pueden realizar en el plazo enunciado. Además, el posible incumplimiento del plazo no tendría ningún tipo de repercusión para la Administración.
VII.- El eje final sobre el que se sustenta la reforma sería la inclusión en la LPAC de los procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial, que anteriormente se encontraban regulados a nivel reglamentario en el RPPS y el en RPRP. Ambos procedimientos pasan a considerarse procedimientos administrativos especiales. Esta incorporación como especialidades del procedimiento común no ha sido bien recibida por la doctrina, sosteniéndose que con esta forma de proceder se diluye la configuración jurídica de la institución y se le priva de su identidad, ya que los presupuestos materiales del ejercicio de la potestad sancionadora pasan a convertirse en simples reglas del procedimiento administrativo común. Debemos mostrar en este punto nuestro acuerdo con esta corriente doctrinal, ya que al incorporar al procedimiento administrativo común los citados procedimientos se hace en algunas ocasiones tediosa la lectura de la LPAC, se dificulta la comprensión global de la misma y se ponen trabas a la clarificación y simplificación pretendida.
VIII.- Gran parte de los preceptos de la actual ley reproducen, con leves modificaciones, el contenido de las normas que ya existían. La verdadera innovación la encontramos no tanto en este último aspecto, sino en la separación, como se ha dicho, en dos leyes del núcleo básico del Derecho administrativo español.
IX.- Para finalizar, nos gustaría mostrar nuestras dudas con respecto a la implantación del procedimiento electrónico en nuestro sistema actual. Y ello debido a que la citada implantación de las medidas se debería traducir en un acompañamiento presupuestario que en la actual situación de recesión económica en la que nos encontramos parece inviable. Además, las enormes diferencias en infraestructura y personal existentes entre los grandes Ayuntamientos y los municipios pequeños dificultará aún más el proceso, cuyo éxito dependerá, a nuestro juicio de que se consigan tres elementos básicos: que las Administraciones públicas se coordinen (lo que ha venido denominándose como interoperabilidad), que la ciudadanía se familiarice con los medios electrónicos y, por último, que se proporcione a los funcionarios una adecuada formación en lo que respecta a la gestión electrónica.
ABREVIATURAS
BOE Boletín Oficial del Estado.
DOUE Diario Oficial de la Unión Europea.
LAE Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LEF Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
LJCA Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LPAC Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
LPAC 1958 Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
LRJSP Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
RPPS Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
RPRP Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TS Tribunal Supremo.
Octubre de 2017.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)
Volver al ÍNDICE DEL TRABAJO.
Epígrafe anterior: 4.4.- Notificaciones.