La falta de regulación expresa del contrato entre un intermediario y un deportista nos puede llevar a preguntarnos cuál es la naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva. En esta entrada analizamos por qué opción han optado las Audiencias Provinciales españolas y el criterio finalmente utilizado por el Tribunal Supremo.
El contrato celebrado entre un intermediario y un deportista no se encuentra a día de hoy regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan optado por calificarlo de diversos modos:
- Contrato de representación. Si optamos por esta interpretación, nos encontramos con un contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que el intermediario ostentaría una representación en exclusiva, asumiendo la promoción de gestiones y la conclusión de contratos vinculados a la actividad del deportista representado. Esta representación se haría en nombre y por cuenta del deportista, y el intermediario recibiría a cambio una retribución que se regiría por los principios de la autonomía privada y la libertad contractual, debiéndose respetar los pactos concretados y las normas generales de las obligaciones y contratos.
- Contrato de intermediación. En este caso, nos encontraríamos con un arrendamiento de servicios[1]. Es decir, el intermediario se comprometería a desplegar la actividad convenida y el deportista a pagar este último la suma convenida. Igualmente habría que respetar en este caso el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC.
- Contrato de mandato[2]. El intermediario que presta el servicio de conexión entre el deportista y el club en el que desea jugar es su representante y actúa como tal.
- Los intermediarios constituyen un «alter ego» del deportista. Con otras palabras, el intermediario se convierte en la persona de absoluta confianza del deportista, pudiendo hacer las veces de éste sin restricción alguna. Ello incluiría la defensa de los diversos intereses del deportista frente a terceros, el asesoramiento sobre lo más conveniente para él, su promoción frente a las empresas, etc. En definitiva, cualquier actividad que ayude al intermediario a obtener los mejores resultados para su representado.
Pese a las diversas denominaciones usadas por las Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo ha optado por calificar «en principio, la mediación deportiva, como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje»[3]. Por tanto, podemos entender que para el alto tribunal concurren en el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista los requisitos del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, que serían básicamente dos:
- Actividad del intermediario consistente en: indicarle al deportista la posibilidad de concluir los diversos negocios jurídicos de los que tiene conocimiento como consecuencia de su actividad profesional en el sector; o servirle específicamente en las labores de intermediación.
- Retribución económica del deportista al intermediario por la actividad realizada, que normalmente será una comisión pactada previamente.
En suma, atendiendo a lo expuesto anteriormente, podemos concluir este apartado afirmando que el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Es decir, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo.
[1] Regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil.
[2] Regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil.
[3] Fundamento Jurídico Noveno de la STS 697/2017, citado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS 295/2018.
→ Epígrafe siguiente: Normativa aplicable al contrato de mediación deportiva.
→ Epígrafe anterior: El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
→ Publicado en IUSPORT:
Marzo de 2018.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)