Exclusividad en el contrato entre el intermediario y el deportista

¿Cómo ha interpretado el Tribunal Supremo la cláusula de exclusividad en el contrato entre el intermediario y el deportista? En esta entrada exponemos el criterio adoptado por nuestro alto tribunal a raíz de un caso planteado ante el mismo. 


Para poder entender este apartado, es necesario situarnos en el supuesto de hecho. Llamaremos Club A al club al que pertenecía el jugador al tiempo de estar vigente el contrato de mediación deportiva, y Club B al club con el que el jugador acabó suscribiendo el nuevo contrato.

En el caso concreto, el contrato entre el intermediario y el jugador contenía un pacto de exclusividad que establecía lo siguiente: «El jugador por el presente contrato se compromete: a) a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del representante para el caso de decidir la renovación de su contrato profesional o la prestación de sus servicios a otro Club o Sociedad deportiva de España o el extranjero». Además, el contrato añadía que «los pagos se efectuarán por el jugador dentro de los 10 días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por el Representante, o directamente por el jugador».

Durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, y pese a la existencia de estas cláusulas, el jugador, perteneciente al Club A, acordó los términos de nuevo contrato con el Club B, pero sin perfeccionar el mismo. Dicha perfección se realizó cuando el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor.

La duda que aquí se plantea es si, recogido en el contrato el pacto de exclusividad entre el intermediario y el jugador, la mera negociación (a espaldas del intermediario) sin perfeccionamiento del nuevo contrato entre el Club B y el jugador durante la vigencia del contrato de mediación, da derecho al intermediario a ser remunerado por el perfeccionamiento del contrato una vez acaba la vigencia del contrato de mediación.

El TS opta aquí por no reconocer el derecho del intermediario a ser remunerado, ya que «cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor». Y ello porque si nos atenemos a lo expresamente pactado, como anteriormente se ha expuesto, en el contrato suscrito se recogía que sólo se generaba el derecho a retribución del intermediario por los contratos negociados y suscritos durante la vigencia del mismo. Por tanto, únicamente la suscripción del contrato durante la vigencia del contrato de mediación deportiva es la que haría exigible la obligación de retribución.

Cuestión distinta es, como reconoce el TS, que el jugador, a causa de este comportamiento (negociación con el Club B a espaldas del intermediario) incumpla otras obligaciones que tiene en virtud del contrato de mediación con respecto a su intermediario, como es el de informarle de acontecimientos o circunstancias que puedan influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Y producido este incumplimiento habría que valorar si es posible reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


Epígrafe siguiente: Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato de mediación deportiva. Daño moral.

→ Epígrafe anterior: El alcance de la gestión encomendada al intermediario deportivo.

→ Publicado en IUSPORT:


Marzo de 2018.

© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)

 

 

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