¿Cómo es el contrato de mediación deportiva para el Tribunal Supremo? Podemos afirmar a la luz de lo analizado en anteriores entradas que existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva. Por ello, dedicamos la presente a exponer las conclusiones a las que hemos llegado tras realizar una lectura detallada de las tres sentencias que hemos usado como referencia.
I.- Si tenemos en cuenta las SSTS 259/2015, 697/2017 y 295/2018 podemos afirmar que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva.
II.- Según esta doctrina o jurisprudencia, el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Por tanto, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo.
III.- Al ser un contrato atípico, la normativa aplicable al mismo sería de manera básica la autonomía de la voluntad de las partes y las normas generales de aplicación a los contratos. Ello se habría de complementar con los usos y costumbres, que en nuestro caso serían los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y la RFEF.
IV.- En cuanto al alcance de la gestión encomendada, el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. Dicha gestión no sólo se limitará la creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación.
V.- Si se produce un incumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, aplicando el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil. También podría reclamarse daño moral en estos casos.
VI.- El plazo de prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar variará en cada caso concreto en función de la calificación y las funciones que se le den al intermediario. Hasta el momento, en el único pronunciamiento que se hace en las tres sentencias, se opta por un plazo de prescripción de tres años que comenzará a computarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios.
→ Epígrafe anterior: Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar en el contrato de mediación deportiva. Prescripción.
→ Publicado en IUSPORT:
Marzo de 2018.
© Alberto Díaz Hurtado, Abogado (autor)