Conceptos básicos de Derecho Deportivo → Recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. Abordaremos su concepto, la normativa básica que lo regula y las ideas clave a tener en cuenta en lo que respecta al citado recurso.
Como su propio nombre indica, es un recurso administrativo especial que puede interponerse frente a las resoluciones adoptadas conforme a la LOPSD por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), y del cual conocerá el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD). Igualmente se podrá interponer frente a los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados.
→ Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LOPSD) [1], concretamente en su artículo 40.
→ Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [2], especialmente en lo relativo a la revisión de los actos en vía administrativa instada por los interesados a través de los recursos administrativos, regulado en los artículos 112 a 124.
La propia LOPSD en el apartado V de su preámbulo es la que lo califica como un «recurso de alzada impropio». Queda por tanto claro tras la lectura del precepto que el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte se someterá tanto a los principios generales que deben regir los recursos administrativos (artículos 112 a 120 LPAC), como a las reglas específicas establecidas en los artículos 121 y 122 LPAC para los recursos de alzada, con algunas particularidades que se expresan en el propio artículo 40.5 de la LOPSD.
Las citadas especialidades serían las siguientes:
→ El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses.
→ Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso (silencio negativo).
→ El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados.
→ Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo.
Cabe apuntar que las especialidades que se apuntan no introducen diferencias de bulto respecto de la legislación común. Es de importancia la puntualización de que el plazo comenzará a contar cuando el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del TAD, y no con la fecha de interposición del recurso.
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